TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1474/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1474 DE 2024
Referencia: Expedientes acumulados CJU-5790 y 5824.
Asunto: Conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro, se sintetizan los hechos de los expedientes que corresponden a los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado sustanciador para su decisión.
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Síntesis |
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5790 |
Demanda |
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El 17 de mayo de 2024, el Instituto Financiero del Casanare (IFC), a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra John Dairon Amaya Morales, para que se libere mandamiento de pago a su favor según el pagaré 4122859 que suscribió a favor de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones, el IFC mencionó, entre otros, los siguientes hechos[1]:
(i) El señor Amaya Morales celebró con el ICF un contrato de mutuo comercial por la suma de $2.700.000, cuyo pago se garantizó con el pagaré 4122859 firmado el 30 de diciembre de 2021. Este pagaré incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por ambas partes. El plazo del crédito fue fijado en 24 meses, iniciando el 5 de febrero de 2022 y terminando el 5 de enero de 2024.
(ii) Sin embargo, el 5 de enero de 2023, la obligación crediticia entró en mora, por lo que el ICF instauró la presente demanda ejecutiva. |
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Autoridades en conflicto |
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Jurisdicción Ordinaria |
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El 13 de junio de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia por jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. Sustentó su decisión en el auto 403 de 2021 y 553 de 2022 de esta corporación[2]. |
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
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El 2 de agosto de 2024, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que, con base en los autos 403 de 2021, 648 de 2022, 554 de 2023 y los artículos 297 y 104.6 del CPACA[3], la competencia de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[4]. |
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5824 |
Demanda |
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En 2024, el IFC, a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora Nora Clementina Vargas Izquierdo, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en virtud del pagaré 4123569 que suscribió en favor de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones, el IFC mencionó, entre otros, los siguientes hechos[5]:
(i) La señora Vargas Izquierdo en mutuo comercial, recibió la suma de $3.000.000, conforme al pagaré 4123569 firmado el 30 de junio de 2022. Este pagaré incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por ambas partes. El plazo del crédito fue fijado en 24 meses, iniciando el 15 de agosto de 2022 y terminando el 15 de julio de 2024.
(ii) Sin embargo, el 15 de diciembre de 2022, la obligación crediticia entró en mora, por lo que acudieron a instaurar la presente demanda con el fin de realizar el cobro de lo adeudado. |
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Autoridades en conflicto |
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Jurisdicción Ordinaria |
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El 15 de julio de 2024, el Juzgado 2º Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia por jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. Sustentó su decisión en los autos 693 y 1280 de 2023[6]. |
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
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El 8 de agosto de 2024, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que, con base en los autos 218, 609 y 1280 de 2023 y los artículos 104.6, 105.1 y 297 del CPACA, la competencia de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[7]. |
2. El 23 de agosto de 2024, el asunto fue repartido por la Sala Plena de esta corporación al magistrado del despacho sustanciador y, cuatro días después, la Secretaría General lo remitió para lo de su competencia[8].
A. Competencia.
3. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
4. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como las potestades de acumulación de asuntos que deban tramitarse bajo el mismo procedimiento, previstas en el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1564 de 2012, y con el fin de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia; y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer los mencionados conflictos de competencia remitidos a la Corporación.
5. Al respecto, se evidencia que los conflictos entre jurisdicciones objeto de revisión guardan plena identidad de materia y corresponden a controversias suscitadas entre autoridades en conflicto que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas instauradas por el ICF. Reiteración jurisprudencial.
7. En el auto 1209 de 2024, esta corporación estudió un asunto similar a los que son objeto de revisión. En efecto, en esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó por una demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por el IFC en contra de un particular derivada de un pagaré suscrito a favor de la institución. Para resolver el asunto, se realizó una línea jurisprudencial a partir de las consideraciones de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022. En este sentido, se concluyó que:
en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.
8. Luego, se estudió la naturaleza del IFC a partir de las consideraciones de los autos 554 y 618 de 2023, que resolvieron controversias en los que esta entidad hizo parte. En ambos casos se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en el acto de constitución del IFC no consta que sea una entidad financiera y tampoco la vigila la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo que no procede aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.
9. En virtud de lo anterior, terminó por asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo dos argumentos principales. Por un lado, conforme a los autos expuestos es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes.
10. Y, por el otro lado, aunque pareciera que el pagaré que el IFC pretendía ejecutar se derivaba de un contrato de mutuo con interés, lo cierto es que no se [tenía] certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en la demanda, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta[13].
D. Examen de los casos concretos.
11. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se puede observar en el antecedente 1:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la existencia de causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En concreto, se tratan de demandas ejecutivas de mínimas cuantías instauradas por el IFC en contra de particulares.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos jurídicos y normativos, como puede evidenciarse en el antecedente 1 de esta decisión.
12. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las consideraciones del auto 1209 de 2024, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas objeto de la presente providencia. Lo anterior, en vista de que: (i) no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar; no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en la demanda[14] del ICF, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta. Asimismo, (ii) con base en la postura de la Sala Plena sobre la naturaleza del IFC, esta es una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
13. Por ende, la Sala Plena advierte que los jueces competentes para tramitar los referidos asuntos son los pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, les remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúen con el trámite, y tomen la decisión que consideren pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas desarrolladas en el auto 1209 de 2024.
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Expediente |
Autoridad judicial competente |
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CJU-5790 |
Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal |
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CJU-5824 |
Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Yopal |
E. Regla de decisión.
14. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[15].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5790 y 5824, por presentar unidad de materia.
Segundo: En el proceso CJU-5790, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra del señor John Dairon Amaya Morales.
Tercero: REMITIR el expediente CJU-5790 al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad.
Cuarto: En el proceso CJU-5824, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra de la señora Nora Clementina Vargas Izquierdo.
Quinto: REMITIR el expediente CJU-5824 al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 001Demandapdf.
[2] Archivo 006AutoRechazaDemandapdf. Contra la decisión, el apoderado del IFC instauró recurso de reposición. Sin embargo, este fue rechazado a través del auto del 27 de junio de 2024 en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso. Archivo 008AutoResuelveRecursopdf.
[3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante se denominará CPACA.
[4] Archivo 013AutoFaltadeJurisdicciónpdf.
[5] Archivo 001Demandapdf.
[6] Archivo 007AutoRechazaCompetencia202400410pdf.
[7] Archivo 013AutoProponeConflictoCompetenciapdf.
[8] Archivos CJU-5824 Constancia de Repartopdf y CJU-5790 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 1209 de 2024.
[14] En concreto, en la demanda solo se señaló que los ejecutados recibieron una suma en mutuo comercial y/o préstamo de dinero. Sin embargo, el demandante no mencionó ni tampoco negó la existencia de un contrato estatal entre el ICF y los ejecutados.
[15] Regla extraída del auto 1209 de 2024.